Impedir o retrasar el normal desaduanamiento de las mercancías**

 

En un interesante conversatorio, efectuado en el marco de la cátedra de Derecho Aduanero, con uno de los sextos semestres de la carrera de Licenciatura en Ciencias Fiscales, mención Aduanas y Comercio Exterior, de la ENAHP, surgió una apasionante discusión jurídica sobre la potestad aduanera, competencia, delimitación y consecuencias jurídicas de su ejercicio, específicamente en el caso de una Gerencia de Aduana Principal, la cual, como sabemos, está delimitada a la circunscripción de la Oficina aduanera, es decir, al área geográfica demarcada para cada aduana principal.

 

Dentro de ese emocionante debate, todo marchaba dentro de un ambiente académicamente manejable, sin perjuicio de las diferencias que surgen entre los estudiantes, sobre la interpretación y alcance de términos o institutos jurídicos aduaneros, hasta que, con el propósito de elevar el nivel de la clase, formulé una consulta: ¿de qué manera puede un auxiliar de la Administración aduanera impedir o retrasar el normal desaduanamiento de las mercancías, que lo hagan acreedor de sanciones tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas?; ya que, como señala el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, “La regla de oro para lograr una clase participativa, además de generar interrogantes, es la de proporcionar ejemplos.” Desde ese momento, la mayoría de los estudiantes quisieron expresar sus criterios, que resultaban bastante disímiles, pero no por ello menos interesantes para la cátedra.

 

No obstante, un alumno que siempre destaca por sus intervenciones en clases, las cuales logran generar excelentes debates, así como mediaciones por parte de quien cumple la función de profesional prestado a la docencia; expuso detalladamente a todos quienes conformábamos la audiencia que, a su juicio, el ejemplo más patente para dar respuesta a dicha interrogante se constataba “…al pretender imposibilitar el retiro de las mercancías transportadas por vía marítima, en containeres, al alegar las empresas porteadoras o navieras, una mora en la devolución de los implementos de navegación, por parte de los consignatarios de las mercancías. Por ende, exigiendo el pago de cantidades de dinero, con base a dicho retardo, en la mayoría de las ocasiones, previo al retiro de las mismas de la zona primaria, sin tomar en consideración de que ha sido autorizado su desaduanamiento por la autoridad competente, en ejercicio de la potestad aduanera.”

 

Posteriormente a diversas intervenciones, tomé la palabra para precisar algunos aspectos jurídicos que estimo importante manejar en materia del ejercicio de la potestad aduanera, como por ejemplo, el hecho de que el único autorizado legalmente para permitir o impedir el desaduanamiento de una mercancía es el servicio aduanero, a través de sus funcionarios competentes, cuya actividad esencial es elejercicio del control en las actividades, servicios y regímenes aduaneros, entendido el mismo como su naturaleza o razón de ser.    

 

A lo anterior se debe añadir que, así como la prenda aduanera, y el derecho de retención, en zona primaria, son exclusivos del servicio aduanero; no existe en ejercicio de la potestad aduanera un derecho de retención a favor de los auxiliares de la Administración, mucho menos con el privilegio fiscal de no sólo retener la mercancía que dio lugar al crédito a favor de la República, sino las demás que hayan llegado a nombre del mismo consignatario o destinatario, cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles que deban hacerse al Tesoro Nacional.

 

Si bien es cierto, los asertos expresados precedentemente datan desde la promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas en el año 1.978, no es sino hasta la reforma del citado texto, que se encuentra en vigencia desde hace poco más de un año, que se establece una sanción de forma taxativa a todo auxiliar que impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancías, teniendo presente que las “etapas principales de un desaduanamiento de mercancías de importación” comprenden: i) declaración en el SIDUNEA, tanto de la DAI (responsabilidad exclusiva del consignatario, aún cuando en la Ley se señala de forma incorrecta al importador), así como de la DUA; ii) Pago de los gravámenes y demás tributos causados; iii) Reconocimiento electrónico, documental o físico/documental; y, iv) retiro de las mercancías de la potestad aduanera.

 

De una interpretación sin mayores complejidades, podemos atrevernos a señalar que la sanción tipificada en el texto reformado, tendría como presuntos legitimados pasivos, igualmente denominados sospechosos habituales (término este último acuñado por el destacado profesor Pedro Olinto Mojica Olaya), a los auxiliares de la Administración aduanera, entre los cuales destacan: porteadores o transportista, representados por los Agentes Navieros; consolidadores de carga; Agencias de Aduana; y, almacenes o depósitos aduaneros, quienes en un ejercicio, posiblemente justo, de querer exigir la cancelación de sus servicios, pudiesen impedir o retrasar el desaduanamiento que la Oficina aduanera, en desempeño de su competencia legal exclusiva y excluyente ha autorizado.

 

Ahora bien, en cuanto a la afirmación del destacado estudiante, a título didáctico, aclaré que la utilización de los “implementos de navegación” (containeres), por parte de un consignatario aceptante o importador, surge necesariamente a partir de un contrato de fletamento denominado conocimiento de embarque (B/L), que constituye, como ha señalado el Dr. Alberto Lovera Viana, “…el contrato más generalizado de transporte de bienes por vías acuáticas, y que contiene las obligaciones del cargador o remitente de la carga, así como del porteador o transportista, además de la indicación del consignatario, propietario o persona facultada para recibir las mercancías.” Respecto de este último, se ha discutido en la doctrina si efectivamente es parte del contrato de transporte, por la sola mención que de él se hace en el documento de transporte, en razón de no haberlo suscrito.

 

En lo que respecta a las indemnizaciones por demora, expuse que desconocía la cátedra la existencia de algún fundamento legal para el cobro de esta penalidad, pero que la misma ha sido aplicada y, por lo general, pagada. Las líneas navieras o sus representantes legales acostumbran efectuar estos cargos y los consignatarios o, en su defecto, los cargadores, acostumbran pagarlos tradicionalmente.

 

No obstante, estimaba pertinente aclarar que el ingreso temporal de un container que transporta mercancías para un consignatario, genera obligaciones para diversos auxiliares de la Administración aduanera, entre otras de no menor importancia, el Agente Naviero dispone de tres (3) meses para reexpedir o devolver al exterior el implemento de transporte vacío. Por su parte, el almacenista debe poner las mercancías transportadas en ellos a disposición de la aduana al verificarse el abandono legal. Incluso, el mismo servicio aduanero no está exento de cumplir actuaciones en estos casos, ya que de verificarse el abandono legal de las mercancías, debe proceder a notificar al consignatario para que ejerza el derecho de reclamo, y en el supuesto de que no lo haga, podrá adjudicarlas directamente al Ejecutivo nacional por evidente necesidad o interés social, y en último caso, proceder a rematarlas; pero siempre deberá devolver el implemento de transporte vacío a la naviera, para su reembarque con destino al exterior.

 

Para concluir la actividad pedagógica, sugerí analizar detenidamente un fallo dictado por un Tribunal de Londres, mediante el cual se determinó que la naviera no tenía derecho a reclamar las cantidades por concepto de demoras en la devolución de containeres, ante la imposibilidad material para el embarcador de devolver los containers, atendiendo a que el consignatario, en el puerto de destino, no retira o declara las mercancías; decidiendo que se debe hacer todo lo posible por minimizar las pérdidas y no enfrascarse en reclamaciones por demoras y estadías, amparadas únicamente en una cláusula del documento de transporte

 

 

 

 

 

Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**

Especialista e investigador en Derecho Aduanero

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Artículo de opinión publicado en el periódico Ámbito Jurídico (LEGIS) en el mes de Abril de 2015.