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JURISPRUDENCIA

Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05.
Amparo Tributario.

"Para ello, la Sala considera necesario determinar los supuestos de procedencia del Amparo Tributario; en este sentido, el Código Orgánico Tributario, en su Título V, denominado de los Procedimientos Contenciosos, consagra la acción de amparo tributario, en los siguientes términos:

"Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales."

"Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite."

Así, de las precedentes normas transcritas se puede evidenciar la existencia de los requisitos formales que, de manera concurrente, hacen posible la procedencia de la referida acción de amparo tributario, a saber:

1.      La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;

2.      La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

3.      El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

Se advierte entonces, que la acción de amparo tributario  procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba transcrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables  por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, aplicando las premisas señaladas al análisis de la apelación de la acción de amparo tributario a que se contrae la presente controversia, debe indicarse, en cuanto a la demora en que incurrió la Administración Tributaria para dar respuesta a la petición de la accionante, conforme lo señaló el a quo, que la demora excesiva debe entenderse como aquella que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; además, que esta demora excesiva se refiera a todas aquellas peticiones o solicitudes que no comprendan asuntos que por su naturaleza deben resolverse por medio de recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso concreto, se hace necesario precisar que en fecha 28 de junio de 1999, según consta de sello húmedo de la División de Tramitaciones del SENIAT, Región Capital del Ministerio de Hacienda, el ciudadano ...omissis, en representación de la sociedad mercantil accionante, consignó al expediente escrito de fecha 25 de mayo del mismo año (folio 48), donde le notificó el perjuicio económico (gasto financiero de Bs. 65 MM) que le estaba ocasionando, hasta esa fecha, el retraso en el pronunciamiento definitivo derivado de una solicitud de créditos fiscales vía Certificados de Reintegro Tributario, por Trescientos Ochenta y Tres millones Setecientos Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 383.710.000,00), que hiciera el 27 de febrero de 1997, generados por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportado por la actividad exportadora desarrollada por ella, acompañando a dicho escrito la fianza otorgada por el Banco...omissis, por el mismo monto; exigiendo a su vez, le sea emitido el finiquito de la fianza lo antes posible y esperando además, que la Administración se pronuncie o se le informe las razones del retraso.

Se advierte también, que en vista del silencio de la Administración Tributaria de responder tal solicitud, el 26 de septiembre de 2000 la sociedad mercantil accionante interpuso acción de amparo tributario, a objeto de obtener una respuesta a su petición de fecha 25 de mayo de 1999.

Asimismo, que el a quo solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el informe respectivo, conforme lo dispone el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, el cual fue consignado por su Gerente el 04 de octubre de 2000,  sin exponer razón alguna que informara al juzgador acerca del por qué no dio oportuna respuesta al accionante.

Cabe destacar que la respuesta dada por la citada Gerencia respecto al vencimiento de la fianza, al señalar que la misma estaba constituida por el plazo de un año y que pasado éste se debía considerar el finiquito automático, sin tomar en cuenta que por documento autenticado en fecha 27 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 26 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, la garante renunció a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, conforme mandato contenido en el artículo 10, ordinal 3º de la  Providencia Administrativa Nº 129, dictada el 13 de  septiembre de 1996 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 de fecha 20 del mismo mes y año); en cuyo caso, la fianza continuaba teniendo sus efectos legales hasta tanto el acreedor, en el caso de autos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitiera el correspondiente finiquito.

En cuanto al alegato de la representación fiscal referente a que la accionante no urgió el trámite, pues sólo presentó una petición, cabe destacar que si bien es cierto que la recurrente en acción de amparo tributario consignó a los autos sólo una comunicación, ésta debe entenderse suficiente por la naturaleza de su contenido, pues como antes se indicara, para esta Sala en ella se le notificó a la Administración Tributaria la necesidad, interés y urgencia que conlleva la emisión del finiquito de la referida fianza, debido a los gastos financieros que le estaba ocasionando su tardanza en contestar, ya que conforme a la señalada Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales, el plazo de dicha fianza se había cumplido el 21 de febrero de 1998; se había otorgado el reintegro de los créditos fiscales solicitados mediante la emisión de certificados especiales, según Resolución de Reconocimiento de Créditos Nº SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E-000542 de fecha 12 de marzo de 1997 y se había practicado el 04 de agosto de 1997, la verificación fiscal sobre los excedentes de los créditos fiscales sujetos a reintegro, para el período impositivo comprendido desde febrero a diciembre de 1996.

Así, del análisis de los alegatos, defensas y probanzas que cursan en autos, pudo esta Sala apreciar que efectivamente la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta a la petición que le hiciera la sociedad mercantil accionante en fecha 28 de junio de 1999, solicitándole emitiera el finiquito de la fianza otorgada por el Banco...omissis, a favor del Fisco Nacional, respuesta a la cual estaba obligada, como bien lo aseveró el juzgador de instancia, bien en forma negativa o en forma positiva, en atención a la garantía constitucional relativa a la accionante, de obtener oportuna y adecuada respuesta, prevista en el artículo 51 del Texto Fundamental, y a su derecho  de petición, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha  17 de octubre de 2001), así como en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Siendo que además, su tardanza le estaba ocasionando un grave daño económico a la accionante, por el costo financiero que esto representa para ella, lo cual quedó demostrado en autos. En virtud de ello, se juzga procedente la acción de amparo tributario interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, como la acción de amparo tributario está dirigida a constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, y habiendo sido declarada la procedencia de la misma, esta Sala ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT proceda a emitir el correspondiente finiquito de la fianza constituida por el Banco...omissis, y su alcance, a favor de la entonces República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo caso se le concede un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación del presente fallo al referido órgano administrativo. Vencido dicho plazo sin que se de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se considerará la presente sentencia como finiquito de la fianza constituida por el Banco...omissis, a favor del Fisco Nacional. Así se decide."

 

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