Array Imprimir Array

aalogo

JURISPRUDENCIA

 

Reexportación. Supuestos de hecho para su procedencia.

Sentencia Nº 1.846 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/07.

"A continuación se dará respuesta a las razones que fueron esgrimidas como fundamento de la apelación:

 

1.- Omissis...

 

2.- El segundo grupo de razones que se dio para justificar el recurso de apelación intentado se refiere al tema de la oportunidad con que contaba omissis..., para solicitar la reexportación de la mercancía, pues, según la administración aduanera, esta se perdió cuando omissis... aceptó la mercancía en la aduana.

 

Es decir, según la interpretación que del artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas hace la administración aduanera, la reexportación de una mercancía sólo es posible antes de que la misma sea aceptada por el consignatario. Luego de su aceptación, tal reexportación no sería posible.

 

El artículo 29 de la ley mencionada expresa que "Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación...".

 

La Sala no coincide con la conclusión a que arriban dichas apoderadas judiciales, pues tal razonamiento no toma en cuenta lo que también establece el artículo 5º.10 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual el Jefe de la Administración Aduanera podrá "Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías (...), siempre que dichas mercancías se encuentra aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;". 

 

Según esta disposición, la administración aduanera puede autorizar la reexportación de una mercancía, siempre y cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y la mercancía se encuentre aún bajo la potestad aduanera.

 

Una actividad de aplicación al caso de ambos preceptos, es decir, una actividad interpretativa que toma en cuenta la inteligencia de ambos dispositivos según sus respectivos alcances, revela que dichas normas contienen una regulación distinta para supuestos similares, más no idénticos.

 

En cuanto a los supuestos de hecho de ambas normas, hay un elemento en común: la referencia a mercancías de importación. Sin embargo, difieren en el hecho de en el caso del artículo 29, las mercancías aún no han sido aceptadas por el consignatario; en cambio, el artículo 5.10, supone que tales mercancías ya fueron aceptadas

 

Una vez que se toma en cuenta esta diferencia se comprende que sean distintas las condiciones de aplicación de las consecuencias jurídicas de ambas normas. Así, el artículo 29 sólo hace depender la reexportación de la simple declaración de voluntad del consignatario. En cambio, visto que el supuesto del artículo 5.10 se refiere al caso en el cual el consignatario hubiese aceptado la mercancía, dicho precepto condiciona la concesión del permiso de reexportación a la existencia de unas especiales circunstancias, las cuales deberá justificar debidamente el interesado.

 

Que hay diferencias entre ambas normas en aspectos puntuales de sus supuestos de hecho y que tales diferencias afectan las condiciones de aplicación de sus consecuencias jurídicas lo revelan los términos con los cuales la propia Gerencia de Regímenes Aduaneros se refiere al artículo 5º.10 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así, en el acto administrativo que negó la solicitud de reexportación hecha por omissis..., se describe al mecanismo previsto en dicho artículo como una "vía especial". Lo propio se hace en el acto en el cual se declara improcedente la revocación de aquél, ya que en la parte de la motiva en que se justifica tal declaración, se dice que "...no existen circunstancias que justifiquen la reexportación de dicha mercancía por esta vía especial..." (Subrayado de la Sala).

 

Si la propia Gerencia de Regímenes Aduaneros considera que lo que establece el artículo 5º.10 de la Ley Orgánica de Aduanas es una vía especial que permite la reexportación de mercancías de importación, es lógico deducir que el procedimiento del artículo 29 sería la vía normal o común para obtener el mismo resultado.

Por tanto, visto que la afirmación hecha por la representación judicial de la Gerencia de Regímenes Aduaneros, en el sentido de que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico una vía especial que haga posible la reexportación de mercancía de importación, es errónea, la objeción que se plantea en este sentido debe desecharse. Así se establece." (Destacados nuestros).

< Regresar    Indice Alfabetico