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JURISPRUDENCIA

 Prueba de exhibición de documentos e informes.

Sentencia Nº 00914 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08.

         "Vista la declaratoria contenida en el auto apelado y examinadas las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil omissis..., la controversia se circunscribe a determinar si el  pronunciamiento del Tribunal a quo estuvo ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de "exhibición de documentos e informes", o si por el contrario debió admitirlas.

          Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Sin embargo, es preciso advertir que al no haber sido controvertida la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional, queda firme el pronunciamiento efectuado por el  Tribunal a quo en relación a este medio probatorio. Así se declara.

1.- De la juridicidad de la decisión proferida por el Sentenciador de instancia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas de "exhibición de documentos e informes".

Al respecto, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental consideró que las pruebas promovidas por la sociedad mercantil contribuyente son "inconducentes e inoficiosas" como medios probatorios, por cuanto la vía empleada por el promovente para demostrar sus alegatos no es la idónea, por existir  otros medios probatorios distintos a los documentos públicos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente señalaron en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia interlocutoria trasgredió  lo dispuesto en los artículos 398, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar como "legales y procedentes" las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la empresa contribuyente; asimismo, agregan que el legislador no prevé como causal de inadmisibilidad de la prueba, la falta de conducencia o idoneidad de la misma, sino su manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En orden lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad de las citadas pruebas en los siguientes términos:

          a.- Prueba de exhibición de documentos.

           La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

 

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

 

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado de la Sala).

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorioque permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la solicitud de la empresa contribuyente consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando el mencionado Tribunal.

En este sentido, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo esta Máxima Instancia respecto a  la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron  para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente, de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria. (Vid. Sentencias N°-: 00692 de fecha 21 de mayo de 2002; 1.257 del 12 de julio de 2007 y recientemente la 00116 de fecha 23 de enero de 2008).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país dispone en el Parágrafo Único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria Parágrafo Primero del artículo 259 eiusdem. En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil apelante. Así se decide.

         b.- Prueba de informes.

Respecto a la apelación formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida, esta Sala estima prudente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

...omissis...

De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.  

Ahora bien, en el caso de autos, del análisis del escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, se desprende que la sociedad mercantil omissis..., promovió la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, con el objeto de que el "Tribunal de Instancia informe acerca de la existencia  de los recursos contencioso tributarios que ésta interpusiera contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y la N°GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-063".

Al ser así, evidencia esta Sala que con la promoción de los referidos informes la citada sociedad de comercio pretende traer a los autos el conocimiento de la existencia y situación actual de los recursos contencioso tributarios incoados contra los actos administrativos antes mencionados, a fin de demostrar que los mismos no han quedado definitivamente firmes.

Asimismo, se advierte que lo antes indicado es un punto a tomar en consideración cuando se decida  el mérito de la controversia relativo a la denuncia de falso supuesto, pues a decir de la recurrente, una de las razones por las cuales la Administración Tributaria acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales, se debe a que ésta apreció erróneamente "el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales (...) correspondiente a los períodos fiscales de mayo y junio de 2005, además de estar afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, tampoco poseen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes, en virtud de haber sido impugnados en vía judicial por nuestra representada omissis... en la oportunidad de Ley".

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye este Alto Tribunal que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia principal; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo sobre el particular. Así se declara." (Destacados nuestros).

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