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JURISPRUDENCIA

 

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Nro. 00604 de fecha 16/04/2002, lo siguiente:

  Lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

     "Vistas las precisiones que anteceden, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a la controversia ratione temporis, "El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste (...)". Respecto al caso concreto, ante el supuesto de la denegatoria tácita del recuso jerárquico ejercido el 1º de abril de 1998, sucedida en el caso bajo análisis, debió pues contarse dicho lapso a partir del vencimiento de los cuatro (04) meses dispuestos al efecto por el artículo 170 eiusdem.

     En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala reitera el criterio jurisprudencial constante y pacíficamente sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político Administrativa de fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven);  21-05-87 (Caso: Inversiones Arante ,C.A) ; 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A). Criterio ratificado por este Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 03-07-00 (Caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.).

 

     De los fallos supra citados puede deducirse una doctrina judicial bastante homogénea para la cuestión en estudio, que se resume en los siguientes puntos:

 

1.- Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

           

2.- Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva.

 

3.- Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

 

4.- Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982 (Gaceta Oficial Nº 32630 del 23 de diciembre del mismo año), el  Tribunal  Superior  Primero  de  lo  Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

 

     En torno al punto último citado, es oportuno destacar la posición adoptada por el legislador en el Código Orgánico Tributario de 1982, al consagrar el principio de la tutela jurisdiccional  plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso  Tributario,  distribuidor  único  de  las  causas tributarias  por disposición expresa del citado artículo 5º del Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82.      

 

     Respecto al criterio asumido por el tribunal de la causa, de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso contencioso tributario debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, puede deducirse que viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de impuesto sobre la renta; el cual existía antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Capítulo II- Del Recurso Contencioso Fiscal), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio, por lo que podía rechazar  in limine el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad.

 

     Sin embargo, la evolución normativa de la legislación tributaria tal y como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y, en consecuencia, concluir que el cómputo del lapso de interposición del recurso contencioso tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor.

 

     En atención  a las particularidades del caso concreto y conforme a dicha jurisprudencia, esta Sala disiente del pronunciamiento del a quo que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente, al juzgar equivocadamente la manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; sobre la única base de considerar dicho lapso de interposición como de naturaleza extraprocesal, y como tal computable según el calendario de la Administración Pública Nacional, pues de acuerdo a la referida certificación de los diecinueve (19) días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario (01-08-98), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa (28-09-98), ambas fechas inclusive, y el computo del lapso de caducidad establecido al efecto por el artículo 187 eiusdem, surge evidente el oportuno ejercicio del referido recurso contencioso, en cuya virtud debió ser admitido y decidido  por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

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