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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 01280 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/09/04.

Procedencia de costas en alzada.

            "En consecuencia, la Sala entra a conocer en torno a los particulares solicitados, en los términos siguientes:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula la posibilidad de corregir las sentencias, con el objeto de lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en ellas contenido, orientada a su correcta ejecución,  por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del Juez al respecto  no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano judicial que dictó la decisión, a fin de su correcta comprensión  y ejecución,  o para  salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones. 

Así, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quién la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

En este sentido, el apoderado judicial de la contribuyente...omissis, solicitó se dicte una ampliación de la sentencia Nº 00905 dictada el 22 de julio de 2004, en la que se resuelva la omisión del pronunciamiento sobre la condenatoria en costas con cargo al Fisco Nacional.

Al respecto, la Sala observa que la omisión en la sentencia de un pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de ampliación del fallo respectivo, siempre que se determine acerca de la procedencia de dichas costas.

A tales efectos, el vigente Código Orgánico Tributario en su artículo 327, regula expresamente para los juicios contenciosos en materia tributaria la procedencia de las costas en los siguientes términos:

"Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el Juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará  prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal  podrá eximir del pago de  costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia." (Destacado de la Sala).

Y dispone el artículo 332 eiusdem:

"En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

            En esta orientación, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.".

           

            Así las cosas, la conclusión es que en alzada la condenatoria en costas procede contra quién haya apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes; igualmente procede la condenatoria en costas, cuando la sentencia es revocada, dándole la razón a la parte apelante.

            En la sentencia Nº 00905 dictada por esta Sala, cuya ampliación se solicita, se  declaró "Parcialmente con  lugar la apelación interpuesta  por la abogada Flor María Zurita, actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 917 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario con fecha 27 de febrero de 2002, en virtud de haber estimado procedente el vicio de incongruencia negativa". En consecuencia, el Fisco Nacional representado por la Administración Tributaria no resultó totalmente vencido en la segunda instancia.

            De modo que, en el presente caso, de conformidad con la normativa arriba analizada y a lo decidido en la sentencia cuya ampliación se pretende, la Sala juzga improcedente la solicitud referente a la condenatoria en  costas del Fisco Nacional. Así se declara." 

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