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PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS

EN UN DEPÓSITO ADUANERO (IN BOND) **

 

 

La práctica de la docencia universitaria revela, en oportunidades, entornos maravillosos. Aún no terminaba de acomodar mis cosas en el aula, con el propósito de iniciar la cátedra que dicto desde hace algún tiempo en la Escuela de Administración y Hacienda Pública, cuando fui abordado por mis alumnos, quienes habían participado, días atrás, en una jornada de Derecho Aduanero, donde expuse aspectos jurídicos relativos a mercancías ingresadas a Depósito Aduanero (In Bond).

 

Uno de ellos, a quien reconozco por ser un estudiante adelantado, me interrogó a viva voz: ¡Profesor! necesitamos que nos aclare una duda que ha surgido con relación a la normativa jurídica que regula los Depósitos Aduaneros ¿puede la Administración aduanera imponer una sanción de multa sobre impuestos de importación legalmente causados, cuando una mercancía permanece por más de un año en dicho depósito?

 

Los invité a tomar asiento, y de seguidas expuse: Ustedes recordaran que la única consecuencia jurídica que ha establecido el legislador, para las mercancías que permanezcan por más de un año en este tipo de depósito aduanero, es que las mismas se consideran abandonadas legalmente.

 

De otro lado, deben tener siempre presente que las mercancías ingresadas a depósito In Bond, únicamente causarán gravámenes en caso de que el destino aduanero decidido por su propietario sea la operación aduanera de importación, lo cual se verificará al momento que se efectúe la manifestación de voluntad con el propósito de nacionalizarlas, ya que su devolución al exterior o egreso del depósito nunca estará sujeta a los impuestos fijados en el Arancel de Aduanas.

 

Meditando sobre lo hasta aquí expuesto, añadí: Es importante destacar, que la doctrina aduanera patria es conteste en relación a los aspectos anteriormente esbozados. Al respecto, Marco Antonio Osorio Uzcátegui ha expresado que: “las mercancías (extranjeras, nacionales o nacionalizadas) son depositadas con suspensión de la operación aduanera a realizar. Lo importante, pues, de este régimen es que la suspensión no versa sobre la obligación o los impuestos a cancelar (como erróneamente se pensaba), sino sobre la operación aduanera a realizar, es decir, la autoridad aduanera desconoce el destino de las mercancías que ingresan en estos almacenes y la operación definitiva a la cual aquellas serán sometidas.” A lo cual, el mismo autor, finalmente, agrega: “Nuestra legislación aduanera no establece en ninguna de sus disposiciones, que el consignatario de las mercancías bajo régimen in bond tenga la obligación de nacionalizarlas o reexportarlas dentro del plazo de un (1) año de vigencia del régimen; tampoco establece que el régimen de depósito aduanero in bond posea como condición para el sometimiento de los bienes al mismo, esa nacionalización o devolución (salida).

 

Con el propósito de expresar la opinión de la cátedra en relación a la interrogante formulada, no podía pasar por alto el criterio expresado por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia 194 de fecha 26/02/13, del cual respetuosamente nos distanciamos, ya que en el citado fallo se establece que la falta de “reexpedición” o nacionalización, dentro del plazo de un año, se traduce en un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización.

 

De seguidas, consideré necesario reiterar a los estudiantes que la normativa aduanera no pauta en la Ley o en su Reglamento Especial, que las mercancías ingresadas a depósito aduanero deban ser nacionalizadas o egresadas (devueltas) antes de cumplirse un año, ya que la consecuencia lógica y jurídica es el abandono legal. Además que en pro del léxico jurídico aduanero, en materia de depósitos aduaneros no se debe utilizar el término “reexpedición”, el cual sólo es aplicable a las admisiones temporales.

 

Una vez aclarada la cuestión consultada, surgía para la cátedra una nueva interrogante, a partir de la doctrina imperante y jurisprudencia citadas ¿Qué sucede si pasado el año de permanencia, aquella persona que ingresó la mercancía a depósito aduanero decide no nacionalizarla sino reclamar sus efectos y proceder al egreso o devolución, cómo queda el criterio jurisprudencial al no haber impuestos causados? Ya que estos, en caso de In Bond, únicamente se causan al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar los bienes. ¡Me responden la próxima clase!

 

 

Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**

Especialista e investigador en Derecho Aduanero

www.ambitoaduanero.com

 

 

 

Artículo de opinión publicado en el periódico Ámbito Jurídico (LEGIS) en el mes de Enero de 2014.

 

 

 
 
 
 


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