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JURISPRUDENCIA

 

Valor jurídico de las Notas Explicativas  del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Sentencia Nº 02341 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/10/06.

"Resuelto el punto anterior, pasa la Sala a conocer sobre los vicios denunciados por la representación del Fisco Nacional y al respecto observa que los mismos están relacionados con la aplicación de la nomenclatura y las notas explicativas del Arancel de Aduanas, según Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996, para la correcta clasificación de las mercancías importadas.

Con relación a ello, dispuso la recurrida: "visto que las Notas Explicativas de la Nomenclatura no tienen el carácter de normas jurídicas vinculantes, sino de parámetros orientadores para el intérprete del arancel, la Administración Tributaria ha debido invocar su contenido en el acto de reconocimiento impugnado, como parte de los motivos de su actuación, y no en la etapa procesal de informes, cuando ya se ha instaurado el proceso contencioso tributario", por tanto "rechaza el texto de las Notas Explicativas de la Nomenclatura invocadas por la representación judicial del Fisco, como parte de los motivos del acto recurrido".

Al respecto, la representación fiscal expuso en el escrito de apelación que el a quo utilizó la disposición del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, como medio "vinculante" para desechar el valor jurídico de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con lo cual, a su decir, incurrió en violación al precepto contenido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El aludido artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, dispone:

"Artículo 155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo."

Esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en sentencia Nº 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores sentencias, entre ellas, la Nº 00954 del 1º de julio de 2003, caso: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y la Nº 01488 del 8 de junio de 2006, caso: Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA), expresando lo siguiente:

"Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el  reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

(...)

Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas". (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que esta Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 9 de febrero de 1996; y al ignorarlo en el presente caso el Tribunal de instancia incurrió en falso supuesto, tal como lo denunció la representación fiscal; en consecuencia, se revoca ese pronunciamiento declarado por dicho Tribunal. Así se decide.

Omissis...

Finalmente, en aras de garantizar una justicia transparente y con el fin de colocar al alcance de los interesados las normas interpretativas de aplicación oficial del Arancel de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y en virtud de la falta de publicación, se insta al Ministerio de Finanzas a que publique en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, emitido por la Organización Mundial de Aduanas en su versión autorizada en español y de vigente edición."

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