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JURISPRUDENCIA

 

Lapso para interponer el recurso contencioso tributario a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Sentencia Nº 02344 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/10/06.

 

"El análisis realizado tanto a la decisión judicial recurrida como a las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, permite a esta Sala precisar que la controversia planteada se circunscribe a determinar si, efectivamente, hubo caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. En tal sentido, para decidir observa:

 El Tribunal a quo basó su decisión en la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, analizando las circunstancias que condicionan el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste". (Resaltado de la Sala).

 El artículo transcrito prevé dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son: (i) a partir de la notificación del acto que se impugna; y (ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Asimismo, el artículo 266 eiusdem establece las causales de inadmisibilidad del recurso:

"Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o                       representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente." (Resaltado de la Sala).

Las normas  antes señaladas ponen de manifiesto la existencia de un plazo de caducidad de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario. La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso por considerar el a quo que se había materializado la primera de las causales mencionadas, es decir, la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso.

En lo concerniente a la institución de la caducidad, es oportuno reiterar los criterios jurisprudenciales que esta Sala Político-Administrativa ha establecido (Vid. decisión Nº 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A., entre otras). Se debe insistir en que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y, una vez transcurrido ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.

Por otra parte, estando en presencia de una decisión negativa producto del silencio de la Administración Tributaria, debe analizarse la normativa contenida en el Título V, Capítulo II, Del Recurso Jerárquico del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente el artículo 254 que reza:

"Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas". (Resaltado de la Sala).

El citado artículo otorga a la Administración Tributaria un lapso de sesenta (60) días para emitir su pronunciamiento en relación al recurso jerárquico que se interponga a partir de: i) el vencimiento del lapso probatorio y ii) el día siguiente de aquél en que conste en el expediente el auto que declare que el asunto controvertido versa sobre cuestiones de mero derecho, para lo cual es innecesario que se abra la causa a pruebas. 

Consta en el expediente el oficio CJ-210.100-218 (folios 127 y 128), emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) notificado a la aportante el día 25 de abril de 2003, el cual es del tenor siguiente:

"Visto el Recurso Jerárquico, interpuesto por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 26 de Noviembre de 2002, por la ciudadana omissis, titular de la Cédula de Identidad Nº omissis..., en su carácter de Directora de la empresa Omissis..., Aportante INCE Nº omissis, ...; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1059, de fecha 07 de octubre de 2.002, debidamente notificada el 22 de Octubre de 2.002; la Consultoría Jurídica del INCE luego de analizar el escrito recursorio, revisado el respectivo expediente administrativo instruido por este Instituto y analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de Octubre de 2.001 y en virtud de no encontrarse el mencionado escrito incurso en ninguna de ellas, lo ADMITE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código 'ejusdem'.

Por cuanto el presente recurso versa sobre una cuestión de mero derecho, el cual no requiere probanza de situaciones de hecho y buscando los fines de resolver en el mismo, la confrontación de las normas presuntamente violentadas con el acto impugnado, esta alzada administrativa considera que no es necesario abrir la presente causa a prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 (último aparte) del Código Orgánico Tributario". (Sic).

Aplicando la normativa citada anteriormente al caso de autos, y tomando en cuenta el oficio trascrito, era a partir del 26 de abril de 2003 la fecha en que comenzaba a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a que alude el artículo 254 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo vencimiento fue el 25 de junio de 2003; luego de vencido dicho lapso comenzaba a computarse el de los veinticinco (25) días de despacho para incoar el recurso contencioso tributario.

En el caso bajo análisis y de conformidad con la norma antes transcrita, el último día hábil de que disponía la aportante para ejercer el recurso contencioso tributario era el día 31 de julio de 2003.

De las actas procesales se evidencia que el 30 de julio de 2003, la aportante interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro del lapso legal establecido; razón por la cual esta Sala considera que dicho recurso fue ejercido tempestivamente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sala concluir que, tal como lo denunció la apoderada judicial de la aportante, el a quo incurrió en "una errónea aplicación del derecho al no tomar en cuenta una norma legal expresa", según lo dispuesto en el artículo 254 del vigente Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 261 eiusdem; en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia N° 22/05 dictada el 6 de julio de 2005. Así finalmente se declara."

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