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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Intereses moratorios. Improcedencia de su cobro en la nacionalización de mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal

En fecha 30-09-93, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto No. 3175, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.313 del 07-10-93, el cual contiene el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. En fecha 13-06-96 ingreso a Venezuela la mercancía que nos ocupa, bajo el Régimen de admisión Temporal, todo ello debidamente autorizado. Con posterioridad, la Empresa recurrente pidió que le fuera autorizada la Nacionalización de tal mercancía, la cual, como ya se dijo, fue concedida mediante el oficio No. GA-300-97-E 5579 del 01-07-97.

Resulta meridianamente claro que para el momento que la Empresa de marras solicitó la Admisión Temporal de la mercancía, lo que realizo dentro de un marco jurídico donde era factible obtener tan especial régimen, contando además con la posibilidad de poder Nacionalizar la mercancía sin la obligación de pagar Intereses de Mora, siempre y cuando realizase los tramites dentro del tiempo oportuno.

En este orden de ideas, es necesario señalar que de acuerdo a lo pautado por los Artículos 30 y 37 del Decreto No. 3.175, en el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que el resultado principal que surge de la Admisión temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de Impuestos de Importación y otros Recargos e Impuestos adicionales, de lo que se entiende que el hecho Imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento esta a partir del cual se causarían los

Impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento. Es el caso que cuando las mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal van a ser objeto de Nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos Impuestos Aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al Territorio Venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ella recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios. Por imperio de consecuencia, desde que la mercancía es Nacionalizada, ya que no esta dentro del Régimen de Admisión Temporal porque ha desaparecido uno de sus supuestos esenciales, tal como lo es la Reexportacion. Es a partir de ese momento que cesa la suspensión del pago de los impuestos causados desde que se verificó el Hecho Imponible, lo cual es desde que se introdujo la mercancía a Venezuela.

En conclusión y en virtud de los razonamientos aquí expuestos, es por lo que este Tribunal considera que el cobro de los Intereses Moratorios (Arts. 30 y 37 del Reglamento eiusdem), para el periodo transcurrido desde la Introduciendo la mercancía Maquina de Impresión VUTEK 32001 al territorio Venezolano, hasta el momento de su Nacionalización, es decir, por el lapso de tiempo en el cual la misma estaba sometida al Régimen de Admisión Temporal, resulta improcedente, por cuanto tal mercancía ingreso al territorio Venezolano bajo el Régimen de Admisión Temporal.

Claramente puntualizado lo anterior, es preciso destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a partir del 24-08-78, aplicable al caso ratione temporis, establece en su Articulo 86 lo que a continuación se transcribe:

"ARTICULO 86. - Las mercancías causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación. ..." (Subrayado por el Tribunal)

Por otra parte, la Administración Tributaria dispuso que los Intereses Moratorios deberían ser calculados de acuerdo con lo previsto por el Articulo 59 del Código Orgánico Tributario (1.994), el cual es aplicable al caso en comento, siendo el mismo del tenor siguiente:

"ARTICULO 59. - la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del termino establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de  requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

Del contenido de la norma aquí transcrita se entiende que la falta de pago dentro del lapso o término establecido para cumplir con una obligación, hace surgir sin que la Administración Tributaria despliegue actuación alguna, la obligación de pagar Intereses Moratorios hasta que se extinga lo adecuado. De forma que cuando una renta nacional no sea cancelada para la fecha en la cual es exigible, surgirá para el contribuyente o deudor de la misma, la obligación de pagar Intereses Moratorios, calculados desde aquel día en el cual se hizo exigible el pago, hasta el momento en que el mismo se efectúe.

Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político - Administrativa, ha sostenido en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 1.993, en el caso MANUFACTURERA

DE APARATOS DOMESTICOS, S.A. (MADOSA), lo que a continuación se transcribe:

... Resulta pues, evidente que la acusación de intereses moratorias esta en la falta de pago de los tributos exigidos por la Ley, d entro de un plazo establecido. Por consiguiente debe

Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto. Fijarse un plazo para su pago, indicando de manera cierta en ese instrumento de pago.

Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pueda conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente, concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

De manera que, como bien señala la recurrida, los intereses moratorios se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, lo cual en el caso de autos, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios que pretendió cobrar a la contribuyente sobre créditos ilíquidos, no exigibles para el momento en que calcula dichos intereses moratorios y no se encontraba vencido el plazo para la cancelación de los impuestos y multas determinadas, ya que estos créditos fueron liquidados conjuntamente con los intereses moratorios. Así se declara. ..."(Subrayado por el Tribunal).

Por consiguiente, resulta imposible pensar que para los supuestos que nos ocupan, la Administración Tributaria pueda liquidar y pretenda cobrar Intereses Moratorios, cuando no se ha verificado la Mora, toda vez que la Aduana no estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir, se pretendió cobrar intereses moratorios sobre créditos que no eran ciertos, líquidos y exigibles, por lo cual los Intereses calculados para el presente caso, resultan improcedentes. ASI SE DECLARA.

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