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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 1085 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03/02/05.
Improcedencia de la eximente de responsabilidad penal aduanera.

"Por otra parte, en cuanto al alegato de la representación judicial de la recurrente, de improcedencia de la pena de comiso impuesta a la mercancía importada consistente en una máquina Barajeadora (sic), con fundamento a que resulta evidente que su representada habría incurrido en un error de hecho excusable producto de la conducta desplegada por el Agente de Aduanas, al declarar la mercancía en el código arancelario N° 8472.90.90 (Máquinas y Aparatos de Oficina), que llevó a la convicción de su representada en el sentido que la importación de la mercancía no requería la Delegación para la importación, aunado a que la recurrente procedió a obtener dicho requisito una vez le fue requerido por la Administración Aduanera mediante acta, resalta este juzgador que la Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica:

"Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

4. El error de hecho y de derecho excusable;

5. La obediencia legítima y debida y

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios."  (Destacado del Tribunal).

Así, en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

Sobre este particular el autor argentino Fernández Lalane en su obra Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: "Error evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es conteste sobre el punto." Añade al respecto el mencionado autor: "Es condición que el error resulte de la revisación de los documentos y no de la verificación de las mercancías."

En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas indicó unas subpartidas subregionales del Arancel de Aduanas incorrectas de la mercancía objeto de importación, con lo cual se originó, en primer lugar, una aplicación incorrecta en la alícuota o tarifa arancelaria de la mercancía importada; en segundo lugar,  una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo del impuesto al valor agregado; y, en tercer lugar, el intento de ingresar a título definitivo o para el consumo, una mercancía sujeta a la restricción Nota Legal 2 (artículo 12 del Arancel de Aduanas) - Delegación de importación del Ejecutivo Nacional; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que no es suficiente que el error en la declaración se cometa de buena fe, es necesario que sea evidente e imposible de pasar inadvertido, solamente en este caso lo convertirá en causal de exclusión de culpabilidad o eximente de responsabilidad penal aduanera.

En consecuencia, no puede argüirse que el error es evidente e imposible de pasar inadvertido y, en efecto, excusable al consignatario aceptante (importador), por la circunstancia de que en todas las declaraciones la aduana debe practicar el procedimiento físico documental de reconocimiento, ya que si bien esta constituye una función primordial del servicio aduanero, en diversas ocasiones se recurre al módulo de selectividad del sistema aduanero automatizado, donde una vez realizados de manera automática los análisis de riesgo, sin la intervención de la mano del hombre, aplicando los criterios previamente clasificados o establecidos,  puede corresponder un reconocimiento electrónico o documental, donde la autoridad aduanera permite un desaduanamiento expedito, sin someter las mercancías a verificación física. Sin perjuicio del desaduanamiento fundamentado en la confianza, cuando sólo se someten a reconocimiento físico determinados bultos de una misma partida arancelaria, situación esta que hace más asequible de que los errores pasaren inadvertidos, con lo cual se desvanece la fuerza del argumento de que la verificación impide que los errores no sean notados.

Ahora bien, visto que no fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta de la omisión incurrida en la señalada declaración de aduanas para la importación, haya notificado a la Gerencia de Aduana Principal de Valencia de tal circunstancia, para que procediera de conformidad con la ley a subsanar las incorrecciones indicadas ut supra, sin perjuicio de que una vez detectado por la Administración Aduanera la ausencia de la restricción Nota Legal 2 (artículo 12 del Arancel de Aduanas) - Delegación de importación del Ejecutivo Nacional, fue que la recurrente procedió a obtener dicho requisito, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación se debió a un supuesto de culpa que le resulta imputable. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior improcedente la alegada eximente de responsabilidad penal aduanera contenida en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y, por consiguiente, procedente la pena de comiso impuesta por la autoridad aduanera de conformidad con artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide."

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