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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 429 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04.

 

Imposibilidad de la Sala Político Administrativa de conocer de un fallo que quedó firme por el transcurso del tiempo y contra el cual no fueron ejercidos los medios procesales para su impugnación.

 

"Una vez resueltos los puntos que anteceden, toca a la Sala decidir respecto del fondo controvertido, y en tal sentido observa que la apelante en su escrito de fundamentación denuncia la violación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, en la cual se afirma incurrió el juzgador de instancia al otorgar mediante sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2001, la protección cautelar innominada requerida por la contribuyente, suspendiendo los efectos de un acto negativo y transformándolos en positivos sin esperar la sentencia de fondo.

 

Así las cosas, advierte esta alzada que el objeto de la presente apelación lo constituye la sentencia N° 974 del 07 de junio de 2002, que decidió con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos, debiendo en consecuencia esta Máxima Instancia circunscribir su decisión al conocimiento de tal pronunciamiento judicial; sin embargo, la representante del Fisco Nacional pretende hacer valer por la presente vía, oposición a la medida cautelar innominada que fuera otorgada por el juzgador de instancia en fecha 13 de agosto de 2001 y contra la cual, tal como expresamente lo reconoce esa representación, no hizo oposición alguna el Fisco Nacional en la oportunidad procesal establecida al efecto, quedando firme dicho proveimiento cautelar hasta que fuera dictado el pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Sala no puede menos que rechazar por improcedente tal alegato, so pena de extralimitar su decisión al conocimiento de un fallo que quedó firme por el transcurso del tiempo y contra el cual no fueron ejercidos los medios procesales idóneos para su impugnación.

 

En efecto, si el Fisco Nacional no se encontraba conforme con el decreto de dicha medida bien pudo, en la oportunidad procesal establecida para ello, hacer valer formal oposición contra la misma y no pretender hacerlo extemporáneamente por esta vía; por tales motivos, estima esta alzada improcedente el argumento de violación del artículo 189 del señalado Código Orgánico Tributario de 1994, hecho valer por la representación fiscal. Así se decide."

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