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JURISPRUDENCIA

 

Funcionario o empleado público responsable del retardo o incumplimiento de sus funciones.Procedimiento administrativo para la imposición de sanción.

Sentencia Nº 00232 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/07.

"En la causa que nos ocupa, el Tribunal Superior omissis... de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia recurrida indicó que había "quedado plenamente comprobado que los funcionarios de la Administración Tributaria, en este caso, Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) a quienes competía inicialmente el trámite administrativo relativo a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,  [habían] incurrido en la responsabilidad administrativa de abstención de decidir, establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciéndose acreedores de la sanción pecuniaria regulada en el mencionado artículo"; por lo que ordenó "oficiar al ciudadano Ministro de Hacienda a objeto de que [procediera] a la aplicación de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar (artículo 101 eiusdem)". (Agregado de la Sala).

Al respecto, advierte esta Alzada que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la Administración Pública, el poder para imponer penas pecuniarias a sus funcionarios o empleados por irregularidades en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo; lo que junto a otras facultades se ha denominado en la doctrina patria, ejercicio de la potestad sancionatoria.

Asimismo, sin perjuicio del alcance y contenido de esa potestad sancionatoria de la Administración frente a sus funcionarios por retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de sus legítimas funciones (además de las acciones civiles, penales o administrativas originadas por la misma conducta); su ejercicio está revestido siempre de las garantías que otorga el Texto Fundamental a favor de todos los ciudadanos, lo que de alguna manera representa márgenes o restricciones a ese ejercicio. Entre esas garantías constitucionales, resalta la del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 68 de la Constitución de 1961, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, en el Título V de la Ley Orgánica de  Procedimientos Administrativos, se ha establecido textualmente lo siguiente:

"Artículo 100.- El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.

Artículo 102.- Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.

Artículo 103.- La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.".

De las normas antes transcritas, se desprende claramente que para imponerle una multa al funcionario o empleado público responsable del retardo o incumplimiento de sus funciones legales, debe mediar o existir un procedimiento administrativo.

Ahora bien, en la causa de autos, el Juzgado a quo, atendiendo a un grave perjuicio derivado del retardo por parte de la Administración Tributaria en resolver -dentro del lapso legalmente establecido- las solicitudes formuladas por la contribuyente, atribuyó una responsabilidad sancionada con multa en la Ley especial de la materia y ordenó su aplicación directa a la "Gerencia de Recaudación (Nivel Normativo) del SENIAT" sin que hubiese mediado proceso alguno donde los afectados pudiesen esgrimir defensas.

Tampoco pasa inadvertido para esta Sala que, el Juzgador de primera instancia se limitó a anunciar genéricamente el destinatario de la aludida multa o sanción pecuniaria, quebrantando así un principio básico que debe orientar a la Administración cuando ejerce el poder de sancionar a sus funcionarios por faltas cometidas en ejercicio de sus atribuciones, como es la determinación objetiva o individualización del sujeto activo.

Escenario muy distinto, hubiese sido que una vez concluido el juicio de amparo tributario, fundados como quedaron los indicios de omisión de trámite de la solicitud de emisión de Certificados de Reintegro por parte de los funcionarios competentes; el Juez a quo ordenara a la correspondiente dependencia del Ministerio de Finanzas abrir un expediente administrativo contra los involucrados cuya sustanciación permitiera fijar su eventual responsabilidad por la presunta infracción, dándoles a éstos la oportunidad de aportar defensas y alegatos a su favor; como de hecho se contempla en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Con vista a lo expuesto, resulta claro para esta Sala que la decisión contenida en el fallo apelado que "ordena Oficiar al ciudadano Ministro a objeto de que proceda a la aplicación de la multa de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley" (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana omissis..., en su condición de Gerente de Recaudación (Nivel Normativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia declarar con lugar la apelación ejercida en similares términos por dicha ciudadana y la representante judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se revoca el fallo apelado en lo atinente al mencionado particular. Así se declara."

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