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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia 429 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/04.

 

Efectos de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.

 

"...Resuelto como ha sido el punto que antecede, debe esta Máxima Instancia pronunciarse respecto del pedimento de medida cautelar innominada formulado por el Fisco Nacional, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia N° 974 dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2002. Así, se observa que la apelante en su escrito de informes solicitó se dictara dicha protección cautelar innominada a "fin de que los representantes legales de la recurrente se abstengan de seguir ejerciendo acciones tendentes a la ejecución de la sentencia de instancia objeto de la presente controversia", ello en su opinión debido a que "la recurrente en forma reiterada ha pretendido la ejecución inmediata de la sentencia, pues si bien es cierto que el a quo dictó una medida cautelar la cual fue acatada por la Administración Tributaria, la misma una vez dictada la sentencia definitiva dejó de surtir efectos".

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente pudo constatarse que en fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2002, la abogada fiscal ejerció el recurso de apelación contra la sentencia N° 974 dictada por el Tribunal de la causa el 07 de junio de 2002 y dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 09 de octubre de 2002. Seguidamente, mediante Oficio N° 5.802 del citado mes y año, el a quo remitió a esta Sala el expediente original contentivo de la señalada causa, a los fines de la decisión del recurso de apelación.

Ello así, para decidir sobre tal pedimento cautelar, esta alzada estima necesario atender a las previsiones que sobre el particular consagra la legislación procesal, específicamente a las contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

 

"Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

 

Artículo 296: Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales."

De la señalada normativa, se desprende con meridiana claridad que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, vale decir, en los efectos suspensivo y devolutivo, no pudiendo realizarse ninguna actuación procesal hasta tanto sea decidido el respectivo recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada. En tal sentido, estando suspendida la ejecución de la decisión N° 974 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de junio de 2002, por haber sido ejercido contra ella el presente recurso de apelación, estima esta Sala carente de fundamento la petición formulada por la representación fiscal, en el sentido de que se suspendan los efectos de dicho pronunciamiento judicial y así se declara.

En efecto, tal circunstancia es expresamente reconocida por la propia representante de los intereses fiscales, cuando afirma en su escrito de informes que "en virtud de que la República en forma oportuna ejerció la apelación correspondiente, existe una condición suspensiva toda vez que se ha sometido a esa Alzada la revisión de la misma". Ahora bien, respecto a lo dicho por la representación fiscal cuando expone que "es totalmente improcedente que la recurrente mediante múltiples acciones pretenda la ejecución de la sentencia como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, tal y como se puede comprobar de la Acción de Amparo Constitucional intentada por ante el Tribunal superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 15-08-2002, ... y recientemente mediante comunicación recibida en la Aduana Principal de Maturín en fecha 04-02-03, ...", no podría esta Sala otorgar, bajo tal argumento, la referida protección cautelar, toda vez que ello constituiría una restricción del derecho constitucional a la defensa de la recurrente quien puede acudir libremente a los órganos jurisdiccionales y administrativos; sin embargo, debe este Alto Tribunal hacer énfasis en el hecho de que si bien es cierto que la contribuyente puede libre y válidamente hacer valer sus derechos e intereses, no resulta menos cierto que los efectos de la sentencia N° 974, supra identificada, se encuentran tal como se señaló, suspendidos en espera del pronunciamiento de esta Máxima Instancia y que en definitiva será analizado infra en la presente decisión. Así se decide."

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