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JURISPRUDENCIA

 

Competencia del funcionario confrontador y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

"Este Tribunal, consecuente con lo declarado en párrafos precedentes, reitera que el Reconocimiento o Determinación Tributaria Aduanera, consiste en el procedimiento administrativo aduanero mediante el cual, entre otras actuaciones, el funcionario competente designado para efectuarlo, debe verificar la exactitud y corrección de la declaración del consignatario, en cuanto al régimen tarifario y régimen legal, referido este último al universo de las restricciones arancelarias, es decir, el régimen jurídico aduanero y, por otra parte, en lo que respecta al régimen de tributación interna a que se encuentre sometida la introducción a título definitivo de las mercancías o importación.

Al respecto, al autor patrio Carlos Asuaje Sequera en su texto titulado "Derecho Aduanero", Imprenta Nacional, 2ª Edición, año 2000, páginas 208 y 209, -criterio que este Tribunal Superior comparte absolutamente- nos ilustra en relación al funcionario aduanero que tiene atribuida la competencia para examinar la información contenida en la declaración de aduanas para la importación y confrontar la documentación anexa a esta, cuando señala textualmente que:

"El reconocimiento, visto a grosso modo, está constituido por una serie de actuaciones sobre los documentos presentados por el consignatario aceptante o exportador y sobre las mercancías sometidas a operación aduanera. Para fines didácticos exclusivamente, podemos dividir en este acto en tres grandes porciones:

1.- La documental, en la cual se analiza la información contenida en la declaración, se revisan las operaciones matemáticas, las señas del consignatario y de su agente de aduanas y se constata la existencia de los documentos (permiso, licencia, registro, delegación, certificado de origen, etc.) que pudieran ser necesarios de acuerdo a la clasificación arancelaria declarada." (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es importante destacar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento, a lo cual el precitado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el Parágrafo Único del artículo 99 establece específicamente que una vez recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento.

Por todo lo analizado y enunciado ut supra, resulta contrario al ordenamiento jurídico aduanero vigente, el pretender que en aquellos casos en los cuales un consignatario aceptante, exportador o remitente, haya presentado una declaración de aduanas, como en el caso de autos para la importación, que el funcionario confrontador de una Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, es decir aquél encargado exclusivamente de numerar correlativamente las declaraciones, conforme al procedimiento administrativo aduanero determinado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, pueda devolver al manifestante su declaración de aduanas e incluso comunicarle omisiones o faltas observadas, esto de conformidad a lo dispuesto inexcusablemente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, caso de la Ley Orgánica de Aduanas, se deben aplicar con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, denunciado por la recurrente, como ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, situación esta no constatada en el caso de autos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. En consecuencia, el no proceder la Administración Aduanera, por órgano del funcionario encargado de la confrontación de las declaraciones de aduana para la importación, a la devolución de la documentación y, señalar a al consignatario aceptante o a su Agente de Aduanas los recaudos que faltaban cuando fue presentada la precitada declaración, no configura el vicio denunciado por la recurrente de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Así se declara."        

Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

13/01/04. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso.

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