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JURISPRUDENCIA

 

Consulta de sentencias

Sentencia Nº 00566 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/03/06.

 

"En razón de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos esgrimidos por la recurrente de hecho en representación del FISCO NACIONAL, la controversia en el presente caso queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír la apelación ante él ejercida contra el fallo interlocutorio dictado por ese mismo tribunal el 21 de septiembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de consulta que la misma funcionaria habría requerido de la sentencia definitiva Nº 1.073, de fecha 09 de marzo de 2005; considerando que el vigente Código Orgánico Tributario establece la improcedencia de las apelaciones de los fallos decisorios de las causas de menor cuantía, pero, a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, consagra la institución de la consulta como un privilegio a favor de la República.

Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado y los artículos 63 y 70  de la última de las leyes mencionadas, que a tenor establecen, respectivamente:

Omissis...

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión "debe ser consultada al Tribunal Superior competente", ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que "Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.". (Destacado de la Sala).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto  la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

En el caso concreto, se advierte que la sentenciadora fundamentó su negativa a oír la apelación fiscal ejercida el 18 de julio de 2005, conforme al auto de fecha 21 de septiembre de 2005, al señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, las causas que no superaran en cuantía el equivalente a 500 unidades tributarias para las personas jurídicas, no son recurribles y, siendo que este es un juicio cuyo monto para el momento de la decisión definitiva (22-12-2004) ascendía a la cantidad de Bs. 8.140.000,00, que a la conversión del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700,00  (Providencia Administrativa Nº 64 de fecha 11 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.877 de la misma fecha), alcanzaba 329,56 unidades tributarias, consideró improcedente la consulta que le fuere solicitada, a la luz de la disposición del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Consecuente con la anterior argumentación, debe concluirse que el Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al negar el 09 de marzo de 2005, la consulta de la sentencia Nº 1.073 de fecha 22 de diciembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº APLG/DO/UCV/03-001827 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0164921 de fecha 14 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 8.140.000,00, por concepto de multa,  impuesta de conformidad con el artículo 121, literal d de la Ley Orgánica de Aduanas, ambas emitidas por la Aduana Marítima Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 28 de septiembre de 2005 por la representación del Fisco Nacional. Así se decide."

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