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JURISPRUDENCIA

Almacenistas - Régimen sancionatorio.

Sentencia Nº 01866 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/07.

"La controversia de fondo se circunscribe a determinar si la Administración Aduanera a través de la decisión administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar a la empresa omissis, la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón al presunto incumplimiento de disposiciones legales aduaneras, para luego entrar a dilucidar si la sanción impuesta resulta o no confiscatoria.

En este sentido, alegó el apoderado judicial de la prenombrada empresa que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que "...la palabra autorización, contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, engloba o contiene las autorizaciones que cotidianamente otorgan las aduanas, para efectuar las operaciones diarias de tráfico aduanero..."; por cuanto "...del análisis más somero de la disposición contenida en dicho artículo, el espíritu, propósito y razón de la misma no es otro que sancionar a quienes, habiendo obtenido un beneficio fiscal, incumplen las cargas, obligaciones y condiciones bajo las cuales fue otorgado dicho beneficio...".

Por su parte, la representación fiscal arguyó que la Administración Aduanera "...no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y consecuencialmente error de interpretación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas...", pues la citada empresa "...actuó como depositaria de la mercancía y solicitante del traslado de la mercancía, además de ser la autorizada por la Aduana Principal de El Guamache para el traslado, por lo que se hizo acreedora de la multa señalada por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas...", en razón de haber incumplido las disposiciones normativas contempladas en los artículos 23, 40 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas "en concordancia con las normas previstas en los artículos 74, 97, 118, 121, 127 y 157 de su Reglamento", y que en todo caso, el prenombrado artículo 115 "...constituye una sanción genérica a aplicar cuando se incumpla con cualquier tipo de autorización, permiso, licencia o liberación, multas que inclusive pueden ser aplicadas tanto al propietario de la mercancía, a los depositarios y depositantes de la mercancía...".

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

La Decisión Administrativa N° AEG-AAJ-2001-1755, de fecha 22 de junio de 2001, a través de la cual la Administración Aduanera impuso sanción a la empresa omissis, tuvo lugar en virtud de que "...los tránsitos aduaneros 259 y 260..." que arribaron en fecha 30 de noviembre de 2000 "...consignados a nombre de la empresa omissis, y tenían como aduana de partida a Guanta (Puerto La Cruz) y cuya aduana de destino era la Aduana de (sic) Guamache ...omissis... fueron depositados en un lugar distinto al manifestado en la declaración de tránsito; es decir, fueron depositados en la Aduana de Punta de Piedras, cuando en realidad era la aduana de paso y no era el lugar definitivo del depósito ya que la aduana de destino era El Guamache...".

Ahora bien, resulta imperioso precisar el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

"Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con una multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación, de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30".

 Por su parte el último párrafo del artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

      "Artículo 30.- ...omissis...

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas".

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al "...consignatario aceptante o exportador remitente...", situación que se evidencia en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados por la mercancía, sin perjuicio de la pena de comiso.

En consecuencia, visto que la Sociedad omissis, es una empresa almacenista de mercancías sometidas a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 115 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al "...consignatario aceptante o exportador remitente...", pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Más aún cuando la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta innecesario el pronunciamiento con relación al presunto efecto confiscatoria de la sanción impuesta. Así se declara." (Destacados nuestros).

 

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