Disquisiciones acerca de la nueva normativa aduanera**

 

Incorpora esta novísima reforma del texto legal aduanero una declaración anticipada informativa (DAI), que presenta características tales como constituirse en una obligación del importador o consignatario de las mercancías, no obstante su presentación deba efectuarse por intermedio de un Agente de Aduanas a través del SIDUNEA, que tiene por objeto servir a la Administración Aduanera para la aplicación de la gestión de riesgo, coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización. En caso de presentación extemporánea de esta DAI, hemos constatado que los funcionarios reconocedores o aquellos adscritos a las Divisiones de Control Anterior de las Gerencias de Aduana Principal, han procedido a imponer multa tanto al importador o consignatario, como a la Agencia de Aduanas, por el mismo hecho, tratando dicha conducta como si las dos personas se hubiesen coludido o asociado para delinquir, sin definir quién es autor, coautor, partícipe, cómplice necesario, encubridor, instigador u otra figura similar de dicho ilícito infraccional, obviando todas las teorías jurídicas, así como la jurisprudencia patria, en materia relativa al concurso de personas en la comisión de un delito.

 

Sin perjuicio de lo expresado en líneas precedentes, de igual manera nos ha resultado sorprendente la redacción utilizada en una Circular dictada recientemente por la Administración Aduanera, en la cual en lo atinente a las eximentes de responsabilidad penal aduanera se desconoce el principio de globalidad de las decisiones, en cuanto a que el funcionario reconocedor o de Control Aduanero que pretende imponer una sanción a un administrado, y aún más cuando dicho administrado es un auxiliar de la propia Administración, debe hacer mutis en cuanto a los alegatos de eximente de responsabilidad formulados por este, causales que la propia Ley pauta en una de sus normas, sin perjuicio de otras eximentes tipificadas en leyes afines a la materia aduanera y tributaria, ya que la Agencia de Aduanas sólo debiese oponer las eximentes en el procedimiento de segundo grado. La duda que surge, es si se tratará de alguna nueva doctrina sobre procedimientos administrativos, de ser así, evidentemente nos vemos en la obligación de confesar que la desconocemos.  

 

A nuestro juicio los actos administrativos, comprendidos los de contenido aduanero, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, deben comportar ineluctablemente la nulidad absoluta del acto dictado.

 

De lo expuesto hasta el momento, resulta lógico concluir que la Administración aduanera no puede imponer una pena a sus auxiliares, ni a ninguna persona, con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado incluso por la misma Administración por la vía del recurso jerárquico o a través del contencioso tributario; ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

 

Las pruebas aportadas por el auxiliar, deben necesariamente ser estudiadas, examinadas y evaluadas expresamente por el funcionario competente, para dar lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin. Por lo cual, pretender diferir el estudio de las eximentes aportadas al funcionario reconocedor o de Control Aduanero para la oportunidad recursiva o de segundo grado, no sólo resulta insólito, sino inconstitucional.

 

Otro aspecto de no menor importancia en esta reforma del texto legal aduanero lo constituye la atenuación de la pena de comiso pautada en los artículos 169 y 170 de la reforma. Para el caso de mercancías de prohibida importación, se concede un término de treinta días hábiles a fin de que el consignatario aceptante o declarante efectúe su reexportación, constituyéndose en el tercer tipo de reexportación que contempla dicha Ley. Es importante resaltar, que este beneficio no opera en el caso de aquellas mercancías que afecten derechos de propiedad, y que transcurrido el plazo anteriormente indicado sin que se hubiese efectuado la reexportación, la mercancía será decomisada por el servicio aduanero, pudiendo este disponer de ella, quedando a salvo los recursos administrativos o judiciales que pudiesen ejercer los interesados.

 

De igual manera, en el supuesto de mercancías sometidas a restricciones arancelarias para la importación, de no presentarse junto con la declaración de aduanas dicho requisito, las mismas serán retenidas, concediéndose un plazo de treinta días hábiles para subsanar la falta o ser reexportadas por su consignatario, caso contrario serán igualmente decomisadas, quedando a salvo el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

 

Si la ausencia de restricción fuere solventada por el importador en el plazo otorgado por el legislador, permitiéndose de dicha manera nacionalizar la mercancía importada que había sido previamente retenida, se impondrá a este una sanción de multa por un veinte por ciento (20%) del valor en aduanas de la mercancía. A lo cual debemos añadir, que no resulta procedente la imposición de la referida sanción, en aquellos casos en que la exigencia la restricción arancelaria sea producto de una corrección en la clasificación por parte de la Administración en el procedimiento de reconocimiento, lo que constituye a todas luces una nueva eximente de responsabilidad penal aduanera que tipifica el texto legal.

 

En relación a los particulares bajo análisis, observamos con asombro que el artículo 177 del texto legal reformado contraría la eximente de responsabilidad penal aduanera desarrollada en el párrafo precedente, ya que al referirse a las sanciones que serán aplicadas a los consignatarios producto de las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías a la aduana, cuando no correspondan a la clasificación arancelaria declarada, en caso de estar sometidas a restricción arancelaria, se impondrá multa equivalente a su valor en aduanas. Aquí, no dudamos en afirmar que la solución nos la ofrece la propia Constitución al establecer que “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”, por ende, priva aquella norma que resulta más benigna, que persigue la regulación más específica de la materia, en cuanto a la atenuación de la pena de comiso y sus consecuencias jurídicas, sin menoscabo de que en nuestro criterio deberá siempre aplicarse la norma que ha venido a tutelar un derecho superior en la escala de valores constitucionales.

 

En la próxima entrega examinaremos lo inherente a la causación de la obligación aduanera, el pago de gravámenes y los nuevos medios de extinción de la obligación aduanera, entre otros aspectos.

 

Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO**

Especialista e investigador en Derecho Aduanero

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Artículo de opinión publicado en el periódico Ámbito Jurídico (LEGIS) en el mes de Abril de 2015.