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JURISPRUDENCIA

 

Nuevos reconocimientos. Oportunidad para consignar las restricciones arancelarias vigentes que permiten el desaduanamiento de la mercancía.

 

Sentencia Nº 01846 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/06.

 

"En el presente caso, la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional por la sociedad mercantil Omissis..., consistente en whisky escocés, se encontraba sometida, por imperio de las señaladas normas aduaneras, a la presentación de un Certificado Sanitario del País de Origen, el cual podía suplirse, como bien señala dicha sociedad mercantil y la propia apoderada fiscal, con el denominado Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta expedido por el país de origen para avalar que el producto resulta apto para el consumo humano en dicho país. No obstante, tal certificación se hallaba vencida, para la fecha de llegada de la mercancía a puerto nacional; razón por la cual, fue ordenado el comiso de tales efectos a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, en dicho caso, como se señaló, el asunto en discusión no resulta propiamente la falta de consignación en la oportunidad del registro del manifiesto de importación y declaración de aduana del aludido certificado de libre venta, sino determinar si una vez presentado éste en dicha ocasión, podía ser subsanado el error de haberlo consignado vencido; situación que obliga a esta Sala a realizar un análisis de las previsiones legales que regulan el procedimiento del reconocimiento en aduanas, principalmente de los artículos 49 y 54, los cuales señalan:

"Omissis..."

En este contexto, se advierte que el referido procedimiento fue establecido por el legislador aduanero a los fines del ejercicio de los controles sanitarios, comerciales, de orden público, entre otros, a los cuales se hallan sometidas las mercancías en aduana; asimismo, si bien el mencionado instrumento normativo estableció que dicho procedimiento debía llevarse a cabo en una oportunidad, previó igualmente la posibilidad de realizar un segundo reconocimiento de las mercancías, en aquellos casos en los cuales mediaran circunstancias que pudieran acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos; en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de éstas, y cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado.

Ahora bien, no pocas han sido las discusiones planteadas con ocasión a la interpretación de la señalada norma prevista en el artículo 54, ya citado, en torno a la expresión "podrá", destacándose por una parte, que dicho artículo alude a una potestad discrecional de la Administración Aduanera, quien en definitiva decidirá si ordena la realización o no del referido procedimiento, y por otro lado, que ello se erige como una facultad que ostenta el administrado, quien en casos que lo ameriten, podrá solicitar la realización de un nuevo reconocimiento a fin de hacer valer sus derechos e intereses.

La interpretación que debe dársele a la señalada norma es, a juicio de esta Sala, que el referido reconocimiento debe acordarse cuando existan circunstancias que justifiquen una nueva práctica del mismo; ello si se estima que la naturaleza de éste obedece principalmente a la determinación, como se señaló, del régimen aduanero al cual se encuentran sujetas las mercancías en aduanas, y cuya verificación vincula, por una parte, el ejercicio de controles sanitarios, de interés público, de moralidad, entre otros aspectos, y por otra, de los derechos constitucionales y legales de los administrados que realicen operaciones aduaneras. Así, por ejemplo si un importador llegare a solicitar a la autoridad aduanera respectiva, la práctica de un segundo reconocimiento bajo fundados indicios de su necesidad, no podría dicha autoridad negar la realización del mismo con fundamento en su potestad discrecional.

En efecto, entiende este Alto Tribunal que tal posibilidad fue concebida por el legislador aduanero en conciencia de que pueden plantearse situaciones en las cuales aparezcan nuevas pruebas que pudieran ser aportadas al procedimiento aduanero, cuya consideración resulte determinante a los fines de la debida concreción de la operación aduanera llevada a cabo. Tal posición ha sido reconocida en igual sentido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al indicar en sentencia N° 467 del 06 de abril de 2001, respecto del significado que debe asignársele al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

"Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las "obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales" son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanasen el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional." (Caso: Distribuidora Viafrasa, C.A.).

Frente al escenario descrito, considera esta Sala que en casos como el de autos, en el cual fue peticionada la realización de un nuevo reconocimiento a los fines de enervar las objeciones advertidas en el primer reconocimiento, así como la imposición de la sanción de comiso, la Administración Aduanera estaba en la obligación no sólo de acordar dicho procedimiento, sino de valorar las probanzas que hubieren sido consignadas en el mismo a los efectos debatidos.

En este sentido, se observa que el señalado cargamento de whisky llegó a puerto venezolano el día 10 de marzo de 2003, mientras que el aludido Certificado de Pureza, Sanidad Higiene y Libre Venta, expiró el día 06 de marzo de 2003, vale decir, cuatro días antes de su arribó al país; sin embargo, una vez practicado el reconocimiento de la señalada mercancía e impuesta la sanción de comiso sobre ella, la importadora solicitó tempestivamente (según lo dispuesto en  el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del acta del reconocimiento inicial), el 28 de marzo de 2003, fuese realizado un segundo reconocimiento de las mercancías por ella introducidas al país, consignando en tal oportunidad un nuevo Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta, expedido bajo el N° H 6231 en fecha 21 de enero de 2003 (previo a la llegada de la mercancía) por la firma de analistas y consultores químicos y microbiológicos de comidas y bebidas R.R. Tatlock & Thomson, de Escocia, Reino Unido, con vigencia hasta el 21 de enero de 2004, y que fuera debidamente legalizada por la sección consular de la embajada venezolana en Gran Bretaña e Irlanda del Norte en fecha 18 de marzo de 2003, según consta en el sello de la mencionada dependencia diplomática venezolana. (Destacado del sitio Web).

Así, tal certificación (cursante en folio 154 del expediente y de la cual se observa el sello de la Aduana Principal Marítima de La Guaira) fue expedida para amparar la mercancía consistente en Whisky Old Parr De Luxe, bajo las especificaciones científicas y técnicas del país de origen que avalan dicha mercancía como apta para el consumo humano en dicho país (Escocia), siendo además, que la vigencia de tal certificado fue establecida hasta el año 2004.

Ahora bien, las actuaciones precedentemente descritas obligan a esta Sala a considerar que si bien la sociedad importadora incumplió, en principio, por circunstancias no expresadas en autos, con la obligación de presentar la documentación vigente de la señalada mercancía junto a su declaración de aduanas, no podría dicho error acarrear inexorablemente, a juicio de este Supremo Tribunal, la afectación inmediata de la señalada mercancía por la imposición del comiso sobre la misma; ello por cuanto fue presentada la aludida certificación sanitaria vigente en la oportunidad de solicitarse el segundo reconocimiento, debiendo en consecuencia, la Administración  ponderar la consignación de este nuevo certificado en el segundo reconocimiento, vista la importancia de dicha certificación.

En tal sentido, juzga la Sala que en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad importadora, así como de su derecho a la propiedad, tal certificado no podía ser desconocido por la Administración, ni ignorado su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, máxime cuando de él dependía la afectación de los referidos bienes por la aludida sanción, y frente a lo cual pretendió la contribuyente demostrar que la referida mercancía sí cumplía con el aludido requisito sanitario para su definitiva nacionalización y posterior comercialización en el país.

En este orden de ideas, este Tribunal Supremo pudo observar de la tantas veces señalada certificación sanitaria que fuera consignada ante la autoridad aduanera en la oportunidad de solicitar el segundo reconocimiento, que efectivamente la misma fue expedida para la misma mercancía y con una vigencia más extensa que la inicialmente consignada junto a la declaración de aduanas, avalando así que "el producto más arriba nombrada (sic) ha sido fabricado y embotellado en condiciones modernas en locales sujetos al control de las autoridades locales y nacionales del Reino Unido y que es un producto de venta libre en el Reino Unido"; aunado a ello, cursa en el expediente un certificado anterior de análisis de una muestra del referido producto tomada en fecha 26 de febrero de 2002, por la misma firma de analistas químicos extranjeros, traído a los autos por la apoderada judicial de la contribuyente en la etapa de informes del aludido juicio contencioso tributario, donde se hace constar que "la fecha de caducidad que aparece en los Certificados de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre venta de Whisky Old Parr Deluxe, se señala unica (sic) y exclusivamente para fines administrativos de control interno, y en modo alguno afecta o determina la vida útil del producto. Este Certificado avala su libre venta y consumo en el país de origen, lo cual garantiza que es apto para el consumo humano y libre venta en el país importador de onformidad (sic) con las disposiciones sanitarias venezolanas".

Por los motivos que anteceden, juzga esta alzada que mediante la presentación del indicado certificado la contribuyente logró demostrar que el señalado producto resultaba apto para el consumo humano, según el estudio sanitario y científico que lo ampara en el país de origen, circunstancia ésta que en definitiva es la que interesa en el caso de autos, toda vez que, más allá de la simple exigencia del mencionado requisito, lo que se pretende con el mismo es el resguardo de los intereses del colectivo, vale decir, que la señalada bebida alcohólica pueda ser consumida libremente en el país importador, bajo la confianza legítima que la misma cumple con los requisitos de salubridad que no atenten contra la salud de sus consumidores.

Bajo estas premisas, no podría esta alzada dejar de valorar tal situación y considerar que bien podía la contribuyente, mediante la presentación de tales instrumentos en la oportunidad correspondiente al segundo reconocimiento, desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que en principio, pesaba sobre los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, máxime si se estima que dicha presunción no es absoluta, sino relativa, admitiendo prueba en contrario; así las cosas, habiéndose presentado la respectiva certificación vigente al solicitarse una nueva revisión del régimen aduanero inherente a dicha mercancía, resulta improcedente en el caso de autos, como bien lo indicara el sentenciador de instancia en el fallo apelado, la sanción de comiso impuesta sobre las aludidas cajas de Whisky Old Parr De Luxe, propiedad de la contribuyente de autos. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta a lo largo de la presente decisión, estima esta Sala que en el presente caso el juzgador de instancia sí realizó la debida conexión lógica entre los argumentos que fueran hechos valer por las partes y las motivaciones de su fallo; razón por la cual resulta improcedente el señalado alegato de violación del ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los motivos que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación del Fisco Nacional, debiendo por tanto, confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2004. Así finalmente se decide."

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