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JURISPRUDENCIA

 

Implementos de transporte (Containeres) – régimen jurídico aduanero aplicable. 

Sentencia Nº 00817 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/08/10. Criterio jurisprudencial reiterado de forma pacífica y uniforme en los fallos 000922 de fecha 29/09/10 (Caso: AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.); 00957 de fecha 06/10/10 (Caso: INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., “INTERMARCA”); 01026 de fecha 21/10/10 (Caso: TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A.); 01128 de fecha 10/11/10 (Caso: AGENCIA SELINGER, C.A.); 00493 de fecha 13/04/11 (Caso: TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.); 00537 de fecha 27/04/11 (Caso: AGENCIA SELINGER, C.A.); y, 00741 de fecha 02/06/11 (Caso: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, C.A.).

 

“Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir acerca del supuesto vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica, en que -a decir de la apoderada fiscal- incurrió el a quo, “…al considerar que la situación de hecho planteada se circunscribe dentro de los supuestos previstos en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas…” puesto que “…la irregularidad denunciada por la Administración Aduanera Tributaria se encuentra tipificada en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y sancionada por el artículo 118 de la propia Ley, por considerar la figura de los contenedores como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal.”.

Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

La representación fiscal en su escrito de alegatos expresó que el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica, al considerar que la sanción prevista en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 era la aplicable al caso de autos, ya que -según su decir- los aludidos contenedores deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal, lo cual se encuentra regulado “en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y sancionada por el artículo 118 de la propia Ley.”.

Por su parte el Tribunal de Instancia determinó que “…en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres meses (…), sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, reembarque que tendría lugar más tarde, con arreglo a la solicitud formulada por CSAV a través de su agente naviero a la Gerencia Principal de Puerto Cabello y posterior autorización de ésta, como fuera probado en autos por la recurrente. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.”.

A tal efecto, este Máximo Tribunal se ha pronunciado referente a la naturaleza jurídica del régimen especial de admisión temporal de mercancías, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 de abril de 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; Nº 02937 del 20 de diciembre de 2006, caso: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., entre otros, donde quedó expresado lo siguiente:

(…)

 

Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

 

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

 

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

 

…omissis…

 

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

 

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

 

(…).”.

 Visto el contenido de la precedente jurisprudencia, examinemos los artículos 7, numeral 3°, 13, Parágrafo Único y 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 de su Reglamento de 1991, los cuales son del siguiente tenor:

Omissis… 

De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual, los propietarios de tales medios, deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, y además, se requiere la constitución de “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria.

Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean reembarcadosdentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Circunscribiendo el presente análisis al caso de autos, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 impuso multa a la sociedad mercantil omissis…, por la cantidad de Bs. Omissis…, debido a que se detectó la permanencia de cincuenta y tres (53) implementos de transporte (contenedores vacíos) pertenecientes a la “Línea Naviera CSAV”, representada por dicha contribuyente, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”.

 La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido.

No obstante, aprecia este Alto Tribunal que la Administración Aduanera, a través del acto administrativo impugnado (Decisión Administrativa Nº SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547 del 4 de septiembre de 2007), estableció lo siguiente:

(…)

 

Visto informe Técnico N° SNAT/INA/APPC/ARA/2007 de fecha 13/07/2007 suscrito por las funcionarias Omissis…, (…), respectivamente, mediante el cual se deja constancia del Acta de Retención Preventiva de Mercancías SNA-INA-APPC-ARA-2007- ACTA N° 062 de fecha 13/07/2007, levantada en virtud de haber sido detectada la permanencia de cincuenta y tres (53) equipos pertenecientes a la LINEA NAVIERA CSVA, implementos de transporte que no han sido reembarcados dentro del lapso vigente establecido en el artículo  79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…” (sic). (Resaltado de la fuente y subrayado de la Sala).

 Vista la precedente transcripción, este Alto Tribunal advierte que dichos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 121 de la referida Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Omissis…

A tal efecto la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Omissis…, en la fase probatoria promovió -entre otras- documentales constitutivas de los originales de los Registros de Agente Naviero, inserto el primero bajo el N° 420, de acuerdo al oficio N° 002402 del 10 de noviembre de 2002; y el segundo inscrito bajo el N° 337, según oficio identificado con el alfa numérico SNAT-INA-300-03-E-0003398 de fecha 20 de junio de 2003, ambos emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante los cuales pretende demostrar que dicha empresa “…no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera…”. En tal sentido, este Alto Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos, puesto que la representación fiscal no se opuso a los mismos en el lapso procesal correspondiente. Así se declara.

Vista la precedente determinación, se aprecia que dados los supuestos de hecho verificados en autos, y del criterio que a tal efecto ha sostenido esta Sala, a través de la sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, Caso:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONCESIONES PORTUARIAS SACOPORT, C.A.”, en la que se determinó que “…la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera.”.

En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Omissis…, es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, por cuanto sólo apeló del falso supuesto. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida respecto de ese aspecto apelado, así como de la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor. Así se declara.” Fin de la cita. Destacado nuestro.

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