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JURISPRUDENCIA

Atenuantes.

Sentencia Nº 00696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/07.

"Con relación a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a "no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción", esta Sala la estima procedente como modificatoria del quantum de la sanción por la infracción tributaria objeto de análisis, ya que al ser alegada por la recurrente, no fue desvirtuada por la representación fiscal, que tenía la carga de probar que la contribuyente había cometido infracciones de normas tributarias dentro de su ámbito de actuación, lo cual no llegó a demostrar en juicio.

Por lo tanto, esta Sala acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994,  referente a la no violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. Así se declara.

En relación a la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 eiusdem, referente a "Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores", observa la Sala que la recurrente no trajo a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la pena, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, razón por la cual resulta la misma improcedente. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Alzada haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la pena, de conformidad con la norma prevista en el último párrafo del  artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de acuerdo a la ocurrencia de la circunstancia atenuante y a la ausencia de agravantes, considera que se debe imponer la pena en forma atenuada, entre el término medio y el límite mínimo. Siendo así, se debe computar la pena en el presente caso, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto del tributo omitido, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del término medio, por lo que deberá ser recalculada por la Administración Tributaria ateniéndose a las presentes consideraciones. Así se declara." (Destacado nuestro).

 

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