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JURISPRUDENCIA

 

La admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio distinto a la importación ordinaria. Aplicabilidad de las sanciones tipificadas en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a los transgresores del régimen de Admisión Temporal.

"Este Tribunal observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37. 

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

En cambio en el caso de una operación aduanera de importación, por tratarse de mercancías que ingresan a título definido o para el consumo, el consignatario o propietario de las mercancías, posterior a su arribo a la zona primaria, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debe presentar su declaración de aduanas para la importación, subsiguientemente la misma será objeto de reconocimiento o determinación tributaria-aduanera electrónica, documental o físico-documental, que comprende actuaciones tales como examen, clasificación arancelaria, determinación del valor en aduanas, requisitos arancelarios, origen, restricciones, medida, peso y contaje de la mercancía entre otras, para luego convalidarse su liquidación, efectuar el pago de los créditos fiscales adeudados y posterior retiro de la mercancía, conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.  

Ha sido una costumbre contra legem reiterada, por parte de la Administración Aduanera y, de ello no escapa la presente causa, obligar a las personas autorizadas para disfrutar del régimen de Admisión Temporal a cumplir el procedimiento de importación ordinaria antes descrito, sustrayéndose la Gerencia de Aduana Principal que emite el acto administrativo autorizatorio, de su obligación de elaborar un formato o formulario que permita controlar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales concedió la autorización de admisión temporal a los beneficiarios de ese régimen. Con el agravante, como ha ocurrido en el caso de autos, de subsumir conductas de los admitentes temporales, en hipótesis de normas sancionatorias que tienen por finalidad escarmentar incorrectas declaraciones de mercancías objeto de importación, exportación o tránsito, por lo tanto, la objeción de los funcionarios aduaneros que elaboraron los actos recurridos, en cuanto a la correspondiente ubicación arancelaria de las mercancías autorizadas para ser admitidas temporalmente, no encuadra en el tipo delictual o infraccional previsto en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el legislador tipificó las conductas y sus consecuentes penalidades a los transgresores del régimen de Admisión Temporal en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenado a lo preceptuado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, sanciones estas, que deben ser aplicadas únicamente cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente. 

Comprobada la incorrecta aplicación del procedimiento de importación y sus sanciones a la Admisión Temporal de mercancías, este sentenciador considera que en el presente caso los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto denunciado, ya que, la Administración para dictarlos tergiversó los hechos y aplicó incorrectamente el derecho. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos recurridos acarrea su nulidad absoluta. Así se declara."

Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

03/11/03. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso.

 

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